miércoles, 20 de abril de 2011

CODIGO HAMMURABI

El Código de Hammurabi es el primer conjunto de leyes de la historia. En él Hammurabi enumera las leyes que ha recibido del dios Marduk para fomentar el bienestar entre las gentes. A continuación aparecen las primeras treinta leyes.
  • Si un señor acusa a (otro) señor y presenta contra él denuncia de homicidio, pero no la puede probar, su acusador será castigado con la muerte.
  • Si un señor imputa a (otro) señor prácticas de brujería, pero no las puede probar, el acusado de brujería irá al río (y) deberá arrojarse al río. Si el río (logra) arrastrarlo, su acusador le arrebatará su hacienda. (Pero) si este señor ha sido purificado por el río saliendo (de él) sano y salvo, el que le imputó de maniobras de brujería será castigado con la muerte (y) el que se arrojó al río arrebatará la hacienda de su acusador.
  • Si un señor aparece en un proceso para (presentar) un falso testimonio y no puede probar la palabra que ha dicho, si el proceso es un proceso capital tal señor será castigado con la muerte.
  • Si se presenta para testimoniar (en falso, en un proceso) de grano o plata, sufrirá en su totalidad la pena de este proceso.
  • Si un juez ha juzgado una causa, pronunciado sentencia (y) depositado el documento sellado, si, a continuación, cambia su decisión, se le probará que el juez cambió la sentencia que había dictado y pagará hasta doce veces la cuantía de lo que motivó la causa. Además, públicamente, se le hará levantar de su asiento de justicia (y) no volverá más. Nunca más podrá sentarse con los jueces en un proceso.
  • Si un señor roba la propiedad religiosa o estatal, ese señor será castigado con la muerte. Además el que recibió de sus manos los bienes robados será (también) castigado con la muerte.
  • Si, de la mano del hijo de un señor o del esclavo de un particular, un señor ha adquirido o recibido en custodia plata u oro, un esclavo o una esclava, un buey o una oveja o un asno, o cualquier cosa que sea, sin testigos ni contrato, tal señor es un ladrón: (en esos casos) será castigado con la muerte.
  • Si un señor roba un buey, un cordero, un asno, un cerdo o una barca, si (lo robado pertenece) a la religión (o) si (pertenece) al estado, restituirá hasta treinta voces (su valor); si (pertenece) a un subalterno lo restituirá hasta diez veces. Si el ladrón no tiene con qué restituir, será castigado con la muerte.
  • Si un señor, habiéndosele extraviado un objeto, encuentra su objeto extraviado en posesión de (otro) señor; (si) el señor en cuya posesión se halló el objeto extraviado declara: «Me lo vendió un vendedor, lo compré en presencia de testigos»; (si) de otra parte, el propietario del objeto extraviado declara: «Presentaré testigos que testimonien sobre mi objeto extraviado»; (si) el comprador presenta al vendedor que se lo ha vendido y a los testigos en cuya presencia lo compró; (si), por otra parte, el propietario del objeto perdido presenta los testigos que den testimonio del objeto perdido, (en ese caso) los jueces considerarán las pruebas, y los testigos, en cuya presencia se efectuó la compra, juntamente con los testigos que testimonian sobre el objeto perdido, declararán lo que sepan delante del dios. (Y puesto que) el vendedor fue el ladrón será castigado con la muerte. El propietario del objeto perdido recobrará su objeto perdido. El comprador recobrará de la hacienda del vendedor la plata que había pesado.
  • Si el comprador no ha presentado al vendedor que le vendió (el objeto) ni los testigos en cuya presencia se efectuó la compra, y el dueño de la cosa perdida presenta testigos que testimonien sobre su cosa perdida, el comprador fue el ladrón: será castigado con la muerte. El propietario de la cosa perdida recobrará su propiedad perdida.
  • Si el propietario de la cosa perdida no presenta testigos que testimonien sobre el objeto perdido, es un estafador, (y puesto que) dio curso a una denuncia falsa será castigado con la muerte.
  • Si el vendedor ha muerto, el comprador tomará de la casa del vendedor hasta cinco veces (el valor) de lo que había reclamado en este proceso.
  • Si los testigos de tal señor no estuviesen a mano, los jueces le señalarán un plazo de seis meses. Y si al (término del) sexto mes, no presenta sus testigos, este señor es un falsario. Sufrirá en su totalidad la pena de este proceso.
  • Si un señor roba el niño menor de (otro) señor, recibirá la muerte.
  • Si un señor ayuda a escapar por la gran puerta (de la ciudad) a un esclavo estatal o a una esclava estatal o a un esclavo de un subalterno o a una esclava de un subalterno recibirá la muerte.
  • Si un señor dio refugio en su casa a un esclavo o a una esclava fugitivos, perteneciente al estado o a un subalterno y si no lo entregó a la llamada del pregonero el dueño de la casa recibirá la muerte.
  • Si un señor prende en campo abierto a un esclavo o esclava fugitivos y (si) lo devuelve a su dueño, el dueño del esclavo le dará dos siclos de plata.
  • Si este esclavo no ha querido mencionar el nombre de su dueño, le llevará al palacio; (allí) se realizará una investigación y se lo devolverán a su dueño.
  • Si retiene al esclavo en su casa (y si) después el esclavo es hallado en su posesión, el señor recibirá la muerte.
  • Si el esclavo huye de la casa de aquel que lo prendió, este hombre lo jurará (así) por el dios al dueño del esclavo y se marchará libre.
  • Si un señor abre brecha en una casa, delante de la brecha se le matará y se le colgará.
  • Si un señor se entrega al bandidaje y llega a ser prendido, ese señor recibirá la muerte.
  • Si el bandido no es prendido, el señor (que ha sido) robado declarará oficialmente delante del dios (los pormenores de) lo perdido; después, la ciudad y el gobernador en cuyo territorio y jurisdicción se cometió el bandidaje, le compensarán (por todo) lo perdido.
  • Si es una vida (lo que se perdió), la ciudad y el gobernador pesarán una mina de plata (y se la entregarán) a su gente.
  • Si se declara un incendio (fortuito) en la casa de un señor y (si) un señor que acudió a apagarlo pone los ojos sobre algún bien del dueño de la casa y se apropia de algún bien del dueño de la casa, ese señor será lanzado al fuego.
  • Si un oficial o un especialista (militar) que había recibido la orden de partir para una misión del rey, no fuese (a la misma) o bien (si) alquilase un mercenario y le enviase en su lugar, ese oficial o ese especialista (militar) recibirá la muerte; el denunciante (del hecho) tomará su hacienda.
  • Si un oficial o un especialista (militar), mientras servía las armas del rey, ha sido hecho prisionero, y durante su ausencia han dado su campo y su huerto a otro que ha cumplido con las obligaciones del feudo (pagando la renta); si (el oficial o el especialista) regresa y vuelve a su ciudad, le serán devueltos su campo y su huerto y será él quien cumplirá las obligaciones del feudo.
  • Si un oficial o un especialista (militar), mientras servía las armas del rey, ha sido hecho prisionero (y si) su hijo es capaz de cumplir las obligaciones del feudo, le serán entregados el campo y el huerto y él cuidará de las obligaciones feudales de su padre.
  • Si su hijo es un menor y no es capaz de cumplir las obligaciones del feudo de su padre, un tercio del campo y del huerto se le dará a su madre; así su madre podrá criarle.
  • Si un oficial o un especialista (militar) ha dejado abandonado su campo, su huerto y su casa, motivado por las obligaciones del feudo, y tras ello se ausentó; (si) otro, después de su partida, se hizo cargo de su campo, huerto y casa y cumplió las obligaciones del feudo durante tres años; si (el anterior feudatario) regresase y reclamase su campo, huerto y casa, éstos no se le concederán. Sólo quien se hizo cargo de ellos y cumplió las obligaciones del feudo se convertirá en feudatario.


miércoles, 6 de abril de 2011

RESUMEN DE LAS LEYES

RESUMEN DE LAS LEYES

LEY IULIA : Matrimonio, hijos menores y sucesiones.
LEY CILIA : habla sobre la simplificación de las acciones.
LEY FURIA: Prohibiciones de los testamentos.
LEY FALSIDIA Se refiere a las sucesiones.
LEY ATILIA: Se refiere a las tutelas o derecho tutelar.
LEY PLAETORIA Validez de los negocios de los menores de edad.
LEY CINCIA  Referente a las donaciones.
LEY AQUILIA Referente a la indemnización por daño de las cosas
LEY PAPIRIA Que abolió la esclavitud
LEY ROGATA Se refiere al derecho público.
LEY HORTENCIA conflictos entre patricios y plebeyos
LEY CALFURNIA ley que establece procedimientos simplificados de las leyes            

lunes, 4 de abril de 2011

LEY ROGATA

LEX ROGATA.
Surgen de la colaboración entre los magistrados(cónsules), los comicios( por centurias), y el senado.
Este proyecto presentado por los cónsules con consentimiento del senado, era sometido a la opinión de los comicios durante un periodo preparatorio de veinticuatro días en el cual se podía discutir en asambleas informativas, con disuasiones en contra de suasiones en pro. La votación se hacia depositando en las urnas pedacitos de cerámica con A (antiquo) o U (Uti) R (Rogas), es decir, “ según el antiguo derecho” o “ como propones ahora” El nombre de una ley indica generalmente quienes fueron los cónsules durante el alo de su aprobación. A veces se añade también alguna indicación sobre su contenido.
UNA LEX ROGATA SE COMPONÍA DE LOS ELEMENTOS SIGUIENTES:
a) la praescriptio una mención del magistrado que había tomado la iniciativa y datos sobre la asamblea comicial que había dado su aprobación.
b)  La rogati, el contenido dispositivo de la norma, y
c) la sancion,  la determinación de las consecuencias de violar la parte dispositiva de la ley.
Si falta la sancion, hablamos de una lex imperfecta; si la sanción consiste en un castigo al transgresor quedando intacto el resultado del acto violatorio, la ex es minus quam perfecta( menos que perfecta) y si la sanción consiste en la anulación del acto violatorio de la ley, se trata de una lex perfecta. Desde Teodosio, el quebrantar una prohibición legal implica automáticamente la nulidad del acto violatorio, de manera que desaparecen las leges imperfectae, pero tambien las minus quam perfectae, pero también las minus quam perfectae, solucion demasiado rigurosa en la práctica.
De las ochocientas leges rogatae que conocemos solo cuarenta son interesante para el derecho privado. La razón estriba en que el romano desconfía del derecho legislado y prefiera que las normas jurídicas nazcan espontáneamente como el derecho consuetudinario, o que surjan de las opiniones de prestigiados jurisconsultos y de medidas procesales tomadas por los magistrados mas íntimamente vinculados a la administración de la Justicia: el pretor y el edil. Se rechaza en gran parte el derecho proleptico que fija de antemano reglas para cuanto pueda suceder algún día, y prefiere esperar a que los acontecimientos se presenten para buscar luego una equitativa solución.
Los mismo vale para el derecho anglosajón, con la diferencia de que allí el excesivo respeto al precedente, el stare decisis llevado a cierta rigidez. El derecho romano, cuando menos hasta su frase posclásica, supo conservar mas elasticidad, mas libertad frente a las grandes decisiones aconsejadas por el pasado.

LEY ATILIA

LEY ATILIA

LA TUTELA es una potestad sobre una persona libre conferida por el Derecho Civil, para proteger al que en razón de su edad no puede defenderse por si mismo
Clases:
Según las personas sometidas a ellas la tutela fue de dos clases:
1     Tutela de Impúberes
        Esta institución ya definida, fue creada en interés de la familia a fines  
        de la República a cambia su carácter  y ya fue destinada a la
         protección del que estaba sometido y era una verdadera carga para el
         tutor que la ejerce.
2     Tutela de las Mujeres:
La mujer administra por si misma su patrimonio pero para obligarse requería la autorización del tutor. Luego se hizo costumbre que la mujer escogiese por si misma el tutor.


Designación del tutor.
Arguello manifiesta en su derecho romano que desde el antiguo derecho la tutela podía ser deferida por voluntad del jefe de familia expresada en un testamento valido o por disposición de la ley naciendo asi la:
·         TUTELA TESTAMENTARIA  era atributo de la potestad del pater designar tutor a su hijo
·         TUTELA LEGITIMA es la ley quien determina quien es el tutor por aplicación del principio ( ubi emolumentum successionis ibi tutelae onus) la carga de la tutela debe caer donde este el provecho de la sucesión.
·         TUTELA DIFERIDA O DATIVA  a falta de tutor testamentario o legitimo la designación recae en un magistrado siendo estos los siguientes:
Lex atilia
Leyes julia y titia
Bajo Claudio
Bajo Marco Aurelio
Bajo Justiniano

Requisitos para una tutela.
El el derecho Romano la tutela era como un cargo publico siendo siendo necesaria:
- ser persona libre
- ciudadano Romano
- y del sexo masculino.

Excusas para una tutela:
-el ejercicio de cargos públicos  o de oficios de utilidad pública.
-razones personales , como el haber cumplido setenta años de edad, pobreza extrema, una enfermedad grave, la ignorancia.
-numerosas cargas familiares  como el tener 3 hijos
-razones de privilegio  ser veterano del ejercito.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    

  

LEY HORTENSIA

LEY HORTENSIA

Es una ley promulgada durante el conflicto entre patricios y plebeyos de 286 a.c para que este se solucionara. Esta ley daba a los plebiscitos plebeyos la categoría de ley desapareciendo el problema del estado plebeyo, pero creando uno mas grande un bloqueo político al haber dos sistemas con la misma capacidad de elaborar y aprobar leyes.

Pero a partir de la ley hortensia en 468, regían lo mismo para los patricios que para los plebeyos, desde entonces son verdaderas leyes, y los textos le dan en general esta calificación. Aunque votados en las asambleas en que domina el mayor numero emanan de la parte mas prudente de la población.

LEX HORTENSIA En el derecho romano se conocieron dos leyes bajo este nombre. Una del año 287 a.c que confirmo las disposiciones de la ley Valeria Horatia que otorgaba fuerza de ley a los plebiscitos y de otra ley Publilia de semejante tenor, aunque se cree que estas dos leyes requerían para obligar la aprobación senatorial previa o posterior, requisitos que la lex Hortensia suprimió.
  
      
  La lex hortensia, fue sancionada por el dictador Quintius Hortensius. Los plebiscitos pueden definirse como lo que la plebe ordena y establece. Eran las decisiones que tomaban los concilios de la plebe interrogados por un tributo. Si fuera el pueblo el que ordena y establece se trataría de una ley rogata.

Como los patricios no integraban la plebe pero si el populus, ellos consideraban según consta en las Institutas de Gayo, que las disposiciones contenidas en los plebiscitos no los obligaban y solo reconocían la autoridad de las leyes comiciales.

Desde la ley hortensia los plebiscitos tuvieron la misma fuerza obligatoria que las leyes  comprendiendo tanto a patricios como a plebeyos, contribuyendo a equiparar los derechos y deberes de los plebeyos cuyos reclamos fueron tan largamente postergados a los de los patricios.

A partir de entonces todas fueron leyes , las leyes rogatas aprobadas en los comicios por centurias y los plebiscitos. Los plebiscitos fueron mucho mas numerosos y se convirtieron en gran fuente de Derecho, especialmente en la regulación del derecho Privado, tomando la denominación de ley. Asi las leyes Aquilia, Voconia, Icilia y Cincia, fueron en realidad plebiscitos.

LEY AQUILIA

LEX AQUILIA

Nace en un plebiscito que se votó a una propuesta del tribuno Aquilio.

Lleno el vacio legal existente con respecto al daño injustamente causado, delito civil que los Romanos llamaban DAMN UM INIURUA DATUM solo la contemplaba la ley de las doce tablas para algunos casos de daños específicos:
Provocado por un cuadrúpedo o  la intromisión de un ganado en fundos ajenos para pastoreo, tala de arboles, incendio de casas o cosechas.

Contenía tres capítulos y los capítulos I y III se referían al daño injustamente causado.

Capitulo I
Reprimía al que injustamente, dolosa o culposa hubiera matado a un esclavo ajeno a una res o pecus ajeno condenándolo a pagar el mayor valor que el esclavo o animal hubieran tenido en el año anterior al hecho ilícito.

Capitulo III
Cualquier otro daño que pudiera clausurarse injustamente a un tercero excluyendo los casos del capitulo primero. En dichos eventos debía abonar el mayor valor que hubiera tenido dicha cosa en los 30 días anteriores al hecho dañoso.        

Capitulo II
Hacia referencia a la acción que se le concedía al stipulador contra el adstipulador  acto solemne en virtud del cual un deudor sometía a un acreedor para una eventual ejecución en caso de incumplimiento.

LEX CINCIA

LEX CINCIA

LEX, O MUNERALIS. Cincia. Esta lex era un plebiscito aprobado en el momento de la tribuna M. Cincius Alimentus , titulado de Donis et Muneribus.
Una de las disposiciones de esta ley, que prohibía a una persona a dar nada por sus dolores en invocar una causa, es registrado por Tácito.
En la época de Augusto la lex Cincia fue confirmado por un senado consulto,  y una pena de 4 veces la cantidad recibida se impuso a la defensora. El hecho de la confirmación a explicar un pasaje de Taxito; la ley fue modificada en la medida de la época de Claudio, que un abogado se le permitió recibir a 10 sestercios si se suma alguna mas allá de eso, fue que puedan ser procesados.
Parece ser que este permiso era hasta ahora restringidos en la época de Trajano, que la taza no se puede pagar hasta que el trabajo fue realizado.

Hasta ahora la ley Cincian no se presenta ninguna dificultad pero parece que las disposiciones de la ley no se limitan al caso ya sea dicho se aplica también a los regalos en general : o al menos no había leyes que limito la cantidad de lo que una persona podía dar, y los regalos también deben ir acompañados de ciertas formalidades, y no parece posible hacer referencia a estas leyes que cualquier otra que la ley Cincian. Las numerosas contradicciones y dificultades que dejan perplejo al respecto, son también de manera satisfactoria reconciliado y removido por el siguiente conjetura de Savigny “ Regalos que supero un acierta cantidad solo eran validos cuando se hace por mansipatio, en Ceccio Jure, o por la tradición: pequeños regalos en consecuencia se deja a la libre elección de una persona que antes, pero los regalos de gran tamaño iban hacer acompañados de ciertas formalidades.” El objeto de la ley, de acuerdo con   Savigny , era evitar  que los regalos tontos y apresurada a una gran cantidad, y por consiguiente, tenia por objeto, entre otras cosas para evitar el fraude. Esta se efectuó al declarar que ciertas formas son necesarias para hacer el regalo, valido mansipatio y en cessio derecho, tanto de las que exigen en un tiempo y la ceremonia, y asi permitir que da la oportunidad de reflexionar sobre lo que estaba haciendo. Estas formas tampoco pudo observarse, excepto en la presencia de otras personas, que era una seguridad adicional  contra el fraude. Es cierto que esta ventaja no esta garantizada por la ley en el caso de las cosas mas valiosas, necmancipi, es decir, el dinero, para la transferencia de desnudos que la tradición era suficiente, pero, por otra parte, un regalo de gran suma de dinero es que la gente de todos los regalos son menos propensos a hacer.

Savigny  llega a la conclusión, y  principalmente en las cartas de Plinio, que la ley Cincian originalmente no contenía ninguna excepción a favor de familiares, pero que todos los obsequios que superen una cierta cantidad requerida de las formalidades mencionadas.           

LEY CALPURNIA

LEX CALPURNIA


En el derecho romano 200 a.c ley que establece un procedimiento simplificado para relaciones jurídicas.

Cuyo objetivo fuese una suma cierta  de dinero o una cosa determinada.

Otra ley Calpurnia de 149 a.c establece el procedimiento para la concusión de los funcionarios para magistrados provinciales.

La ultima ley Calpurnia  del 67 a.c estableció penas para el delito de carácter electoral.
Fue una ley  establecida en 149 a.c por Lucio Calpurnio Pison Tribune. Esta no incluye exsilium.    

LEY FURIA

LEX FURIA

Todo poder político constituye una inevitable fuente de privilegio por eso se ve obligado a crear su propio aparato burocrático y coercitivo, indispensable para toda autoridad que quiera mantenerse, mandar, ordenar y en conclusión gobernar.

Como lo diría Maquiavelo “ Todas las denominaciones que han ejercido y ejercen sobre los hombres han sido y son repúblicas”

El concepto del buen gobierno es ilógico y demagógico ya que un gobierno por su naturaleza es realmente ejercido solo por un grupo de hombres muy reducido en el centro, los núcleos políticos y autoritarios de los partidos “ …la masa ignorante y profana debe ser armada y tratada según Dios, es decir, gobernada y subyugada por una minoría de santos que, de una manera o de otra, Dios no deja nunca de elegir él mismo y establecer de manera privilegiada cumplir ese deber”.

Los santos sacrifican sus intereses  y descuidan sus propios asuntos, consagrándose a la dicha de sus hermanos menores:
“… El gobierno no es un placer sino un penoso deber; no se busca en satisfacción, ambición, vanidad, o auidez personal; es la ocasión de sacrificarse en el bien de la nación.
Esa debe ser la razón por lo cual el número de competidores oficiales sea pequeño y que los santos acepten el poder con disgusto”.

Como todo gobierno era inevitablemente una situación privilegiada para quienes lo ejercen, legitima la desigualdad en toda la sociedad y garantiza el poder de explotar; base y finalidad necesaria. Gobernar, así sea por principios morales o científicos, es un acto de explotación, desde el punto de vista histórico, como practica.                      

LEY PAPIA POPPAEA

LA LEY PAPIA POPPAEA


Era una ley rogada por los cónsules epónimos M Papius Mutilus y C Poppaeus Sabinus en 9 d C.
Introduce modificaciones que no solo complementan sino wue mitigan, modifican o anulan el riguroso marco de la lex iulia Maritandis Ordinibus.

Los juristas contemporáneos de Augusto y un poco posteriores no hacen distingos entre el articulado de una y otra ya que se complementan.
Por lo general se referían a ambas leyes bajo la denominación común de LEX IULIA EL PAPIA POPPAE, o bien como LEX LEGES LEGES IULIAE, LEGES PAPIAE. LEX IULIA PAPIAVE , o solo PAPIA.

Para fines académicos, se acepta la designación LEX IULIA EL PAPIA POPPAE ya que intentar hoy separar ambas leyes del todo que representan no es posible ni aun filosóficamente. Mas aun la tradición y la jurisprudencia trabajan ambas leyes como si fueran una sola inescindible.


1 EL MATRIMONIO SEGÚN  LEX IULIA EL PAPIA POPPAE

De conformidad con las leyes de Augusto los hombres entre los 25 y 60 años de edad y las mujeres entre los 20 y 50 .
La condición mas importante para los contrayentes era manifestar el consensus es decir en forma establecida por sus leyes familiares.
Augusto establece toso un sistema de recompensas y sanciones para poder hacer a sus conciudadanos  la necesidad de casarse y tener hijos.
Si no se casaban en el tiempo establecido se encontraban en la incomoda posición con:
- Las restricciones testamentarias ( no poder heredar mas que parcial y condicionalmente)
- Gubernamentales (no poder acceder a puestos de poder )
- Políticos (ostracismo en el ámbito de la corte ) que ello implicaba.
-  Sociales ( falta de reconocimiento de sus pares por su dudosa situación conyugal)
      

EL MATRIMONIO SEGÚN LA LEY IULIA

EL MATRIMONIO SEGÚN LA LEY IULIA DE MARITANDIS ORDINIBUS


Augusto se propone lograr que sus leyes sean aceptadas, bien por conveniencia, bien por temor. Para ello, quita obstáculos para contraer matrimonio.  
·         En tiempos de Augusto el matrimonio se lleva acabo informalmente.
·         No había necesidad de una fórmula oral, acto o ceremonia, civil o religiosa.
·         El matrimonio para sus coetáneos, no era concebido ya como un estado feliz,*
·          Ni como la consumación de la felicidad humana,
·         Ni como una conjunción feliz. Humana y divina.
·         Ni como la consumación de la felicidad humana.

Esla perpetuación de un culto gentilicio de un linaje con graves consecuencias jurídicas.
-       El matrimonio era moralmente obligatorio.
-       No tenia por fin el placer.
-       Su objetivo principal no consistía en la unión de dos seres que se correspondían y querían asociarse para la dicha o las penas de la vida.

El efecto del matrimonio era unir a dos seres en un mismo culto domestico para hacer nacer a un tercero que fuese apto para continuar ese culto.


EL MATRIMONIO ROMANO

 El matrimonio romano no es un acto público, ni tampoco un acto jurídico.
Es un estado de hecho, manifestado por una ceremonia que produce efectos de derecho,
-       Directos         los hijos serán legítimos
-       Indirectos          los tribunales decidirán sobre la atribución de la dote en
                               caso de divorcio y litigio.
-       Sexuales causales de divorcio
·         Las ofensas civiles como el celibato y la carencias de hijos

TUTELA Y CURATELA

Sucesiones derecho romano
La revocación del testamento: en el Derecho romano podemos decir que la única forma en que se podía transmitir la herencia era por medio del testamento el cual contiene la última voluntad, era esencialmente revocable en caso de que el testador descubriera que el contenido de su testamento ya no correspondía a una ulterior voluntad suya.
La revocación de un testamento se podía hacer de los siguientes modos:
a) Por la confección de un nuevo testamento. Aun en el caso de que éste fuera parcialmente compatible con el testamento anterior, el testamento hecho primeramente quedaba totalmente revocado a fin de eliminar una fuente de posibles dudas.
b) Por la destrucción material del documento en cuestión, siempre que ésta fuera intencionada.
c) Por revocación formal, en un acto solemne, el cual será con dos testigos los cuales estarán delante de la autoridad, este modo de revocación era el más indicado cuando se quería pasar de la vía testamentaría a la legítima.
Los antecedentes de la sucesión en Roma, la figura más representativa de esta institución es el pater, quien tenia derecho sobre los bienes, pero era solamente un administrador, por lo que, cuando moría, los bienes volvían a los sobrevivientes del grupo familiar.
Las XII tablas admiten ya el testamento y éste llegó a ser una costumbre nacional al grado de que morir intestado era una falta. La sucesión testamentaria llegó a prevalecer sobre la legítima, pero posteriormente se reaccionó contra el abuso de excluir de la herencia a parientes cercanos. Se consideraba que el no dejar parte conveniente de los bienes a los parientes más próximos era una falta a los deberes de familia o sea a la pietas ergo suos y que el testamento que así los descuidaba era contra officium pietatis y, por tanto, inoffociosum.
Aquellos sucesores a quienes correspondía la herencia ab intestato y que habían sido postergados en el testamento podían intentar contra esté la querella inoficiosa testamentaria.
Se desenvolvió entonces la sucesión legítima formal que consistía en la obligación impuesta al testador de no preferir a los sucesores ab intestato de la primera clase o sea, según la jurisprudencia, a los herederos civiles, los sui, siguiendo con esto el espíritu del ordenamiento familiar romano.
La institución o la desheredación debía de hacerse en la forma debida, el filius sus debía ser desheredado nominalmente y las hijas y los nietos acumulativamente, Justiniano en su Novela 115 prescribió que los ascendientes y los descendientes debían ser necesariamente herederos y sólo podían ser desheredados por los motivos graves y determinados.
La caducidad tiene su origen en Roma en materia de herencia y aún vemos una cierta equivalencia en este contexto. Los bienes caducos eran aquellos de los que se disponía válidamente, pero que no llegaron a adquirirse por causas posteriores o de muerte del testado; p.e. por ilegalidad del heredero instituido, etc. El derecho positivo mexicano también contempla esta idea de caducidades; así las disposiciones testamentarias caducan y quedan sin efecto en lo relativo a los herederos y legatarios: a) Si el heredero o legatario muere antes que el testador o antes de que se cumpla la condición de que dependa la herencia o legado, b) Si el heredero o legatario se hace incapaz de recibir la herencia o legado; c) Si renuncia a su derecho
LEYES AUGUSTE AS LULIA ET PAPIA
T
UTELA DE LAS MUJERES PUVERTAS
La mujer que había alcanzado la pubertad debía seguir bajo tutela, a diferencia del varón. Exentas de esta tutela estaban las vírgenes vestales, por disposición de las doce tablas, y además en época clásica, la ingenua que tuviera tres hijos o la liberta que tuviera cuatro ( ius liberorum ) en virtud de las leyes augusteas lulia et papia.
La tutela mulieris puede ser, al igual que la tutela impuberum: testamentaria legítima y magistratual.
En la testamentaria el deferimiento lo hace quien tiene la patria potestas o la manus sobre la mujer. Desde la época republicana, el testador suele dejar a su mujer la elección del tutor, es el llamado tutor optivus.
La tutela legítima será desempeñada por el agnado más próximo, lo que incluya al hijo. En caso de ser liberta su patrón será su tutor.
Esta tutela legítima de los agnados es abolida por una ley de Claudio ( lex Claudia ).
La tutela mulieris en época clásica resultaba realmente innecesaria, ya que muchas mujeres al igual que Terencia administraban su patrimonio con independencia y el romano se percataba de ello, por lo que se permite a la mujer deshacerse de un tutor no deseado mediante un coemptio, la manumite de inmediato, con lo que cesa la anterior tutela y el manumitente se convierte en tutor fiduciarius.
El tutor mulieris debía prestar su actoritas para determinados asuntos importantes, pero a diferencia del tutor impuberum podía ser obligado por el magistrado a otorgarla, así se salvaba el obstáculo para celebrar una coemptio fiduciaria, de hecho, la auctoritas del tutor mulieris se convierte en una mera formalidad cuyo otorgamiento no solía rehusarse

CURATELA
CURATELA
Es la tutela especial que se creo para que el tutor administrara los bienes de una persona que ya sea por algún impedimento ya sea mental o físico no podía hacerlo. 
 
COSAS
CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN. Tiene varias acepciones en sentido estricto: cosa es un objeto de cuerpo delimitado y jurídicamente independiente en sentido amplio todo lo que puede ser objeto de Derecho, Gayo hablaba de que cosas son las que se pueden tocar como las cosas corporales e incorporales las que no se pueden palpar como la herencia y las obligaciones o las estipulaciones de un contrato.
CLASIFICASION.
RES DIVINI IURIS. Esta dividida en cosas Religiosae, Sacrae y Sanctae.
RES SACRAE. Son las consagradas al culto de los dioses como templos, altares, estatuas etc.
RES RELIGIOSAE. Son destinados al culto de los dioses menores sepulcros etc.
RES SANCTAE. Son cosas santas como lo son las murallas y los puertos de la ciudad.
DERECHO DE COSAS PÚBLICAS Y PRIVADAS.
PUBLICAE. Son aquellas que pertenecen al pueblo Romano fuentes, calles, ríos, acueductos, edificios públicos y parques.
PRIVADAS. Son las cosas que pertenecen a los particulares y que pueden ser apropiados por estos y son excluidos por el derecho divino y santo, cosas comunes o naturales como son aire, agua, mar, bosques y tierras siempre y cuando no pertenecieran a alguien con titulo legítimo.
RES MANCIPI Y RES INMANCIPI.
RES MANCIPI. Son las que se transmiten por la mancipatio como son esclavos, servidumbre, fundos y construcciones.
RES INMANCIPI. No se venden.
COSAS FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES.
FUNGIBLES. Son las que se pueden sustituir por otras como el dinero, vino, grano y el aceite estas son cosas contables y pesables.
NO FUNGIBLES. Son las que se identifican por su individualidad como una escultura o un esclavo.
COSAS CONSUMIBLES Y NO CONSUMIBLES. Son las que se extinguen al primer uso a diferencia de las no consumibles.
COSAS MUEBLES E INMUEBLES.
MUEBLES. Son las que se pueden trasladar o desplazar como una mesa silla, sillón, auto etc.
INMUEBLES. Son aquellas cuyo desplazamiento no es posible como un terreno.
COSAS DIVISIBLES E INDIVISIBLES. Divisibles son las que al fraccionarse conservan la misma utilidad que tenían anteriormente por ejemplo un fundo. Indivisibles son las que al ser fraccionadas no reportan la misma utilidad, por ejemplo un caballo. 
 
POSESIÓN
POSESIÓN. Significa asentamiento de un particular en una parcela de terreno público.
Es el poder físico de hecho, que ejerce una persona sobre una cosa corporal es
Una mera situación de hecho no de Derecho.
ELEMENTOS DE LA POSESIÓN.
CORPUS. Poder de hecho sobre las cosas.
ANIMUS. Voluntad permanente de tenerlo.
Hay que tener ambos elementos para que se de la posesión.
CORPORE O CUERPO. Poder de hecho sobre una cosa para tener el control material.
COMO SE ADQUIERE LA POSESIÓN.
LA ADQUISICION DEL PUPILO. Puede adquirir una cosa con o sin autorización del tutor. El infans no puede adquirir ni con autorización
ADQUISICION MEDIANTE PERSONAS BAJO POTESTAD. Todo allieni iuris lo que adquiera pasa a potestad del Pater o Sui iuris a cargote este. Aunque el titular ignore la adquisición.
ADQUISICION MEDIANTE PERSONAS LIBRES. El procurador puede adquirir para su representado.
PERDIDA DE LA POSESIÓN.
La posesión de cosa mueble se pierde cuando otro se apodera de ella, sin importar que lo haga con violencia o clandestinamente a menos que quien sustrajo la cosa este bajo la potestad del poseedor. La posesión de inmueble se pierde igualmente cuando otro se apodera de el, el abandono momentáneo no hace que se pierda la posesión.
Perdida de la posesión de esclavos y animales. La posesión del servís fugitivus la conserva el dominus mientras no la posea otro. En la posesión de animales se distingue si son ferare bestiae se pierde cuando recuperan la libertad vuelven a ser nullius y se harán de quien los capture si han sido domesticados y están acostumbrados a volver no se pierde.
Perdida de la posesión animo et corpore. Se pierde a un tiempo cuando se hace la traditio de la cosa. Es cuestión debatida si la perdida esta supeditada a la adquisición por parte del accipiens.
POSESION PRETORIA. El pretor protege la posesión mediante los interdicta. El interdictum es una orden dada por el magistrado, por lo general el pretor, a petición de un demandante para que alguien haga algo o se abstenga de hacer un determinado acto. Son poseedores protegidos por los interdictos los siguientes:
El que se ostente como propietaria. Puede estar poseyendo de buena o mala fe creyendo que la cosa es suya sin serlo o a sabiendas que es de otro como el ladrón.
Concesionarios del ager publicus.
El precarista (Precarium) es la concesión de la posesión sobre un fundo que el patrón concede a un cliente para la manutención de este y su familia la concesión era gratuita y podía ser revocada en cualquier momento.
El acreedor pignoraticio. Goza igualmente de la posesión sobre la cosa que le han dado en prenda.
e) El sequester. El secuestro es el deposito de un bien en controversia hecho por una pluralidad de sujetos, cuya devolución esta supeditad a una devolución.
DEFENSA DE LA POSESIÓN. Gayo divide los interdictos en adipiscindae, retinendae, y recuperandae possesionis. Los interdictos adipiscindae propiamente no protegen la posesión sino que son medios para defenderla.
Interdicta retinendae possesionis. Los interdictos para retener la posesión son prohibitorios el pretor ordena una abstención estos son dos el interdictum utrubi, y possidetis.Son dados con carácter duplex es por ello que el pretor prohíbe ambos contendientes que hagan uso de la fuerza por lo que cada uno es actor y demandado al mismo tiempo.
Interdictum uti possidetis. Protege la posesión de inmuebles por medio de este interdicto el pretor protege al poseedor sin vicios con respecto a su adversario.
Interdictum utrubi. Protege la posesión de muebles la posesión se concederá a quien haya poseído la cosa justamente por mas tiempo durante el año anterior a la expedición del edicto.
INTERDICTA RECUPERANDAE POSSESIONIS. Los interdictos para recuperar la posesión son restitutorios.
Interdictum unde vi. Protege la posesión de inmuebles es ejercitable dentro de un año contado a partir de la desposesion la posesión es concedida por el pretor a quien ha sido desposeído por la violencia.
Interdictum de vi armata. Protege también a la posesión de inmuebles por medio de este interdicto se concede la posesión a quien ha sido desposeído por una banda armada se diferencia de los de más interdictos en que no tienen limites para poder ser ejercitado y no importa si el despojado poseía con vicios.
INTERDICTO DE PRECARIO. Cuando el precarista se niega a devolver la posesión.
Interdicta de clandestina possesione. Se concede este interdicto cuando el poseedor esta ausente y desconoce la posesión.
POSESION CIVIL. La possesio civilis se contrapone a la possesio naturales esta es la posesión de quien no pretende convertirse en propietario así posee el arrendatario depositario, comodatario.; estos tienen una detentación no protegida por los interdictos. El poseedor civil puede serlo de buena o mala fe; será poseedor de buena fe el que cree tener derecho a poseer mientras dure de buena fe serán suyos los frutos que la cosa produzca y se hará propietario por el transcurso del tiempo. El poseedor de mala fe es el que posee a sabiendas que la cosa es de otro. 
 
PROPIEDAD
La propiedad nunca fue definida por los juristas sin embargo se puede decir que es el derecho mas amplio que puede tener una persona sobre una cosa.
DENOMINACIONES DE LA PROPIEDAD.
Dominium y Propietas son términos que aparecen a finales de la república con carácter técnico. Dominum es un término desconocido.
Propietas es la otra denominación y su titular es llamado propietarius. Originalmente se empleaba la denominación dominus propieratis, para diferenciar el derecho del propietario frente al derecho del usufructuario.
ESPECIES DE PROPIEDAD.
Propiedad quiritaria. Es la propiedad reconocida por el ius civile reservada para los ciudadanos romanos y puede recaer sobre muebles y fundos itálicos. La rei vindicatio es la defensa procesal.
Propiedad Bonitaria. Las res mancipi deben de adquirirse por medio de la mancipatio o in iure cessio si se adquieren mediante una simple traditio el adquiriente no se hace propietario quiritario de la cosa eso es el derecho civil no reconoce tal propiedad.
Propiedad Provincial. Los fundos situados en las provincias se consideran al dominio del príncipe si es provincia imperial o bien del dominio del populo romano si es provincial senatorial. Estos fundos no pueden ser Dominum Quiritarium.
LIMITACIONES LEGALES DE LA PROPIEDAD.
Prohibición de inhumar o cremar cadáveres dentro de la ciudad sin permiso y a una distancia menor de 60 pies del edificio mas próximo bajo pena de confiscación del fundo donde se enterró.
Enajenación de bienes en litigio de fundos dotales, de inmuebles de impúberes.
Prohibición para demoler edificios con la intención de especular con los materiales, esto por razones de carácter estético.
Limitaciones a las manumisiones impuestas.
Todas las disposiciones que reprimen el abuso del derecho dominical.
Expropiación aunque no fue una institución regulada como modernamente lo conocemos.
MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD. Existen varias clasificaciones de los diversos modos de adquirir la propiedad modos del derecho civil y del derecho de gentes; originarios y derivativos.
MODOS FORMALES DE ATRIBUCION DE LA PROPIEDAD.
Addictio. Es el acto de adjudicación realizado por el magistrado o por el juez que puede efectuarse en diversos casos: In Iure Cessio. El acto se desarrolla como si se tratara de un litigio. La in iure cessio sirve para adquirir res mancipi y nee mancipi solo los ciudadanos romanos pueden realizarla.
Publica subasta. El pretor atribuye la propiedad a quien hizo la oferta más alta.
Adsignatio. Asignaciones de tierras publicas a particulares.
Distribución del botín de guerra que hace el general.
Adiudicatio. En los juicios divisorios.
Mancipatio Es un acto solemne en el que intervienen el enajenante, el adquiriente y una portabalanza la mancipatio se utilizaba para la adquisición de res mancipi así como poder para adquirir poder sobre personas libres o esclavos con la dominca potestas, patria potestas, manus y el mancipium.
Legatum per vindicationem. Tiene su origen en el testamento mancipatorio el testador atribuye directamente la propiedad al legatario sin que el heredero se haga propietario. La adquisición queda supeditada a la muerte del testador desde entonces el legatario podrá reivindicar la cosa del heredero o de quien la tenga en su poder.
MODOS DE APROPIACION POSESORIA.
Occupatio. Ocupación es el apoderamiento de una cosa que no pertenece a nadie quien la ocupa se hace su propietario.
Animales salvajes que se adquieren por caza o pesca. Si recuperan su libertad vuelven a ser nullius y se harán de quien los capture lo mismo ocurre con algunos animales domésticos que acostumbran irse y volver.
Insula in mari nata Isla que nace en el mar.
Res invetae in litore maris. Cosas halladas en las cosas del mar, como perlas conchas etc.
Res hostium. Cosas capturadas al enemigo.
Res derelictae. Que sus dueños hayan abandonado.
Thesaurus. El tesoro es adquirido por el dueño del inmueble Si alguien encuentra un tesoro en fundo ajeno. No se trata de ocupación por que en tal caso el descubridor adquiriría por completo el tesoro. Tesoro es una cantidad de dinero o de bienes ocultos cuyo propietario se desconoce.
Adquisición de frutos. Los frutos pertenecen al dueño de la cosa que los produce también se hace propietario de los frutos el poseedor de buena fe, mientras dure esta. Son frutos naturales los productos de la tierra y de los animales que se dan con periodicidad.
Specificatio. Especificación es el nombre que dieron los glosadores a la transformación que realiza una persona con la materia prima de otra obteniendo como resultado una nueva.
Accesión. Cuando una cosa se accesoria se incorpora a otra principal el propietario de la principal se hace dueño de la accesoria.
Accesión de mueble con otro mueble.
Ferrumiatio. Unión de dos metales.
Textura. Cuando se borda en una tela ajena los hilos acceden a la tela.
Scriptura. Cuando se escribe en un papiro o pergamino ajeno, la tinta se considera accesoria.
Pictura. Cuando se pinta en una tabla ajena.
Cuando una hembra es preñada por otro animal.
Accesión de mueble con inmueble. Lo que se siembra planta o edifica pertenece al dueño del inmueble.
Accesión de mueble con inmueble.