lunes, 4 de abril de 2011

LEX IULIA DE MARITANDIS ORDINIBUS LEYES DE FAMILIA

LEX IULIA DE MARITANDIS ORDINIBUS LEYES DE FAMILIA DEL EMPERADOR CÉSAR AUGUSTO

Augusto se percata que al interior la situación sí era problemática. Sabe que tiene entre manos un grave problema social y moral: la fragilidad y corrupción de la familia, con francos visos de disgregación moral. En este contexto, estima que el mayor problema es el del matrimonio y cómo lo conceptualizaba la sociedad romana al inicio de su gestión.

Según Salustio,11 la decadencia moral de Roma se había iniciado desde fines de la República, y "(Roma) trocándose poco a poco, de floreciente y virtuosa, ha venido a ser la más perversa y estragada".12 Continúa Salustio,

...se ha iniciado toda aberración de conducta, moral y personal... Se le abrieron [a Roma] todos los mares y las tierras, pero comenzó la fortuna a mostrarse hostil y a trastornarlo todo... creció la ambición del dinero... La avaricia vino a subvertir la lealtad, la honradez y las demás virtudes, introduciéndose en su lugar soberbia, crueldad, indiferencia religiosa y venalidad en todo lo existente...13

Tácito, que se llama a sí mismo "el romano republicano no corrompido aún por las riquezas provenientes de Oriente",14 en su obra Germania, asegura que, a diferencia de lo que ocurre allende el Danubio, en Roma se ríe de los vicios, y está de moda corromper y ceder a la corrupción.15

El emperador se propone que la familia recupere su antigua pureza. Contra el relajamiento moral, la extensión del celibato, la baja tasa de matrimonios secundum legem Iuliam et Papiam Poppaeam, contra el excesivo poder del paterfamilias, contra la nociva influencia en modas y religión, contra la preeminencia de los esclavos, contra los "novedosos" hábitos sexuales, contra todo esto, él y sus leyes se opondrían, fundamentándolas -en rigor, con cierta licencia, usada pertinentemente- en lo que más tarde se calificaría como "su particular amor [de los romanos] por la procreación".30 Con la promulgación de sus Leges Iuliae, pretende que los romanos recuerden y respeten el principio que él considera primordial para con el Estado, como lo menciona Terentius Clemens: "...ser favorable a una ley [la Iulia et Papia Poppaea] de utilidad pública, dada para fomentar la procreación".31 Sólo así vencería a sus refractarios conciudadanos. Augusto quiere propiciar los cambios necesarios para el buen éxito del gobierno imperial, para ponerlo en manos capaces, en manos de patricios, en sus hijos legítimos, de legítimo matrimonio, ya que ellos habrían de perpetuar la grandeza del Imperio, así como el pensamiento e ideario augusteos.

Para preparar el terreno, Augusto no vacila en recurrir a la propaganda, necesaria para despertar las conciencias "estragadas"24 y para que sus leyes sean aceptadas cuanto antes. Emplea antecedentes históricos, como el aserto de Catón el Censor, l84 a.C., de que la mos maiorum habíase perdido,25 consecuencia de lo cual no había orden en la sociedad. Les recuerda la exhortación de Q. Cecilio Metelo Macedónico, " De prole augenda" (l3l a.C.); o bien hace uso de las Odas,26 de Horacio.

Horacio, Odas, "la inmoralidad sexual nos lleva a la codicia, búsqueda de riqueza y a la guerra civil". En su Oda 3.6 va más lejos: "...la guerra civil es atribuible exclusivamente a la decadencia de la moralidad sexual"; reitera que la inmoralidad sexual es uno de los actos que destruyen la institución del matrimonio. Gallinsky, op. cit.

Quede este trabajo como testimonio de la legislación matrimonial en la era de Augusto, inicios del Imperio Romano, así como de los afanes y quehaceres del príncipe para crear una sociedad ideal de matrimonios ideales de romanos y romanas ejemplares.

MATRIMONIO ROMANO 

El matrimonio es un hecho o dato de la vida social, consistente en la convivencia estable, incondicionada, indefinida y excluyente entre un hombre y una mujer con apariencia honorable (honor matrimonii) derivada, en especial, de su publicidad.

Se considera por los prudentes como un hecho social, que para tener relevancia jurídica debe ser conforme al derecho (iustum matrimonium o iustae nuptiae) o a la ley (legitimun matrimonium).

En la antigua familia patriarcal, aunque la mujer estaba sometida a la manus del marido, gozaba de la más alta consideración social como la digna compañera de su esposo. Desde los tiempos primitivos la mujer (uxor) formaba con el marido (vir, maritus) una comunidad de bienes y de cultos, en una plena unión de voluntades.

La doctrina romana distingue dos elementos en la concepción romana del matrimonio:

* Subjetivo o intencional (consensus o affectio);

* Objetivo y material, la convivencia, reflejada en la consideración social de unión estable y permanente.

En la concepción espiritualista de la jurisprudencia clásica, predomina el elemento subjetivo o consensus, que debe ser continuado y constante, ya que se interrumpe la relación matrimonial cuando cesa la recíproca intención de ser marido y mujer. Sin embargo, los juristas se refieren a hechos o circunstancias, lo que prueba claramente la existencia de una relación matrimonial. Así, para la iniciación del matrimonio, se fijan especialmente en el acompañamiento de la mujer a la casa del marido (deductio in domun).

La finalidad del matrimonio de procrear hijos resulta también en numerosos textos, que se refieren a las declaraciones que las mujeres deben prestar ante los censores y otros magistrados, para probar que estaban unidas en válido y legítimo matrimonio. En definitiva, la convivencia matrimonial se basa en la concepción del domicilium matrimonii como hogar y casa.

El jurista romano no quiere penetrar en las interioridades de la domus y de la familia. Se conforma con signos externos y de ahí su concepción de la convivencia profundamente humana y social.

Requisitos del Matrimonio:

Para que el matrimonio pueda considerarse conforme a derecho (iustas nuptias) tienen que darse determinados requisitos:

1.- Naturales: Los cónyuges tienen que ser de distinto sexo, haber llegado a la capacidad natural para mantener relaciones sexuales, la pubertad, 14 años el varón y 12 la mujer y, ser aptos para la procreación. La costumbre de conducir a la desposada, a partir de los 7 años, al domicilio del prometido y celebrar determinadas ceremonias nupciales, hace que los juristas clásicos exijan que la mujer cumpla los 12 años para que exista matrimonio legítimo.

El primero de los presupuestos no fue desarrollado en las fuentes, por ser evidente. 

Con relación al segundo, los impúberes no pueden mantener relaciones sexuales, por ende, no pueden contraer matrimonio; con todo un matrimonio con un impúber comienza a existir al cumplir los 12 o 14 años. 

Respecto del tercer requisito, se dice que no era válido el matrimonio con una persona incapaz para la procreación por castración. Sin embargo, sí era válido el matrimonio con un impotente. Esto se debía a la dificultad probatoria que supone esta última causal de incapacidad para procrear.

2.- Civiles: Al menos el marido debe ser ciudadano romano; ambos deben ser titulares del derecho de connubium . Sólo lo tenían algunos ciudadanos y algunos extranjeros a quienes se les concedía. La consecuencia más importante del connubium es atribuir la condición jurídica de padre, respecto de los hijos que nacen de esa unión, también tiene efectos sobre el parentesco cognaticio. 

3.- Debido a que el matrimonio es monogámico, no pueden coexistir dos matrimonios simultáneos de una misma persona. Sin embargo, como aquel deja de existir desde que cesa la voluntad de uno de los cónyuges en orden a ser tales, el nuevo matrimonio de cualesquiera de ellos termina con el anterior. Esto supone que en el derecho clásico no era una exigencia no estar casado previamente; consecuencialmente el delito de bigamia no existía.

4.- Prohibiciones: 

4.1.- Está prohibido el matrimonio entre parientes en la línea recta, sean consanguíneos o adoptivos, aún después de disuelto el parentesco generado por la adoptio.

4.2.- Está prohibido el matrimonio entre parientes colaterales consanguíneos hasta el segundo grado en línea colateral inclusive, es decir, entre hermanos, aunque no sean hijos del mismo padre y madre, basta con que lo sean de uno de ellos

4.3.- Está prohibido el matrimonio entre parientes colaterales adoptivos, mientras subsista este parentesco, hasta el segundo grado inclusive.

4.4.- Está prohibido el matrimonio entre afines hasta el primer grado.

4.5.- Desde un senadoconsulto del siglo II a.C. se prohíbe el matrimonio del tutor o su hijo con la pupila de aquel, hasta que no se rindieran cuentas de la tutela. La jurisprudencia interpretó que esta prohibición también alcanzaba a los nietos y al padre del tutor.

La razón de ser de este impedimento es evitar el encubrimiento de defraudaciones en el patrimonio del pupilo.

4.6.- Está prohibido el matrimonio entre magistrado y oficiales provinciales con oriundas de la misma provincia.

Esto para garantizar la libertad de la mujer de casarse o no.

4.7.- Prohibiciones impuestas por la legislación matrimonial de Augusto.0

La lex Iulia de maritandis ordinibus introdujo varas prohibiciones, entre ellas cabe mencionar las siguientes: (a) de cualquier ingenuo con mujeres alcahuetas, manumitidas por alcahuetes o alcahuetas, y adúlteras, probablemente esta prohibición se extendió a aquellas que ejercen artes ludrices y con las que hacen ganancia del cuerpo; (b) de senadores y de sus descendientes por vía de varón hasta el tercer grado, con libertinos o libertinas y con los hijos o hijas de aquellas que ejercen artes ludrices.

4.8.- Un senadoconsulto posterior al 18 a.C. prohibió el matrimonio entre los senadores y sus descendientes con mujeres publico iudicio damnatae.

Finalmente, cabe mencionar que una viuda no debe contraer nuevas nupcias hasta haberse cumplido diez meses de la muerte del marido ( este plazo en época posclásica se amplió a doce meses), para evitar, según los juristas clásicos, la turbatio sanguinis.

La prohibición de contraer matrimonio entre patricios y plebeyos fue abolida por la ley Canuleia. 

Perfeccionamiento del Matrimonio:

Para que el matrimonio se perfeccione es menester la concurrencia de la voluntad de cada contrayente en orden a convivir monogámica, perpetua e incondicionalmente como marido y mujer, lo que denominamos affectio maritalis. Si la voluntad falta o pende de plazo o condición, la convivencia constituirá concubinato, adulterio o estupro.

La manifestación de voluntad no está sometida a requisitos de forma, tampoco a la presencia de testigos, pudiendo ser probada de cualquier manera.

No obstante, existieron ciertas costumbres sociales, que para el Derecho no son más que hechos. Hechos que fueron invocados por los juristas como manifestaciones típicas del consenso matrimonial, como el juramento ante los censores o la suscripción de un documento con la declaración del marido manifestando querer convivir con tal mujer “por causa de buscar hijos”, la celebración de ceremonias y ritos nupciales.

También existen presunciones de voluntad matrimonial; tal es el caso de la convivencia estable entre un hombre y una mujer no meretriz, a menos que se pruebe que es un concubinato.

El matrimonio de un demente no vale, sin embargo si uno de los cónyuges se ha vuelto loco, el matrimonio continúa si el otro mantiene su voluntad de seguir unidos.

Tampoco vale el matrimonio contraído bajo coacción, ya que es un defecto del consentimiento, pero la coacción ejercida por el pater familias sobre sus hijos no invalida el matrimonio, ya que se considera que ellos accedieron a contraerlo.

Si los casados están en potestad, debe prestar también su consentimiento el padre de familia, pero una vez concedido no puede ya cambiar el matrimonio que depende exclusivamente de los cónyuges. Aunque se exige el consentimiento inicial del padre de familia o padre natural, en derecho imperial, la voluntad de los esposos prevalece sobre la del padre. 

La voluntad matrimonial de los cónyuges debe ser permanente, en cambio la del pater, sólo debe ser inicial

Efectos del Matrimonio: 

Un justo matrimonio produce efectos sociales y jurídicos, tanto personales como patrimoniales. (la siguiente enumeración está lejos de ser taxativa y sólo pretende señalar las principales)

1.- Efectos Sociales: Otorga consideración de mujer casada a la mujer (honor matrimonii). La sociedad romana colocaba en una destacada posición a la mater familias y a la mujer que ha contraído nupcias solamente una vez (univira).

2.- Efectos Jurídicos: 

2.1.- Los hijos concebidos en matrimonio son legítimos.

2.2.- El domicilio de la mujer pasa a ser el de su marido.

2.3.- No podrán entablarse acciones mutuamente, como la acción de hurto.

3.- Es la base del poder, manus, que tiene el marido, sobre la mujer.

La Disolución del Matrimonio y el Divorcio

El vínculo matrimonial puede cesar por las siguientes causas:

1.- Muerte de uno de los cónyuges.

2.- Incapacidad sobrevenida. La falta de libertad por prisión de guerra disuelve el matrimonio desde el momento de ser capturado. Al regreso del prisionero, por considerarse una situación de hecho semejante a la posesión, el matrimonio no renacía en virtud del derecho de postliminio y se convertía en libre y ciudadano romano. La condena a una pena que tiene como consecuencia la reducción a la esclavitud (servitus poenae) también disolvía el matrimonio, lo mismo ocurría si uno pasaba a ser esclavo de otra persona.

3.- El divorcio. En el derecho quiritario, el matrimonio se consideraba como un vínculo estable y permanente. Por ello las causas del divorcio debían ser graves, afectando a la unidad familiar y a la dignidad del paterfamilias.


Las primitivas causas de divorcio tienen un carácter religioso: el adulterio, el ingerir abortivos, el beber vino o el sustraer las llaves para beber vino, son actos en que la mujer comete infracción a la fidelidad matrimonial. 

Estas concepciones sobre la estabilidad conyugal hacen que los casos de divorcio sean muy raros en los primeros tiempos de Roma. Al final de la República, las nuevas formas sociales y corrupción de las antiguas costumbres, hacen que los divorcios sean muy frecuentes. En la concepción clásica del matrimonio, la cesación de voluntad era suficiente para la ruptura del vínculo matrimonial, los juristas hablan de divortium o de repudium para referirse a la manifestación externa de cualesquiera de los cónyuges, o de ambos en consuno, en orden a poner fin al estado conyugal. La comunicación del repudio se considera suficiente.

El divorcio, al igual que el matrimonio, es un hecho social. Puede manifestarse expresamente la voluntad de no perseverar en el matrimonio, ya sea verbalmente, por escrito o por medio de un nuncio, como tácitamente, por medio de cualquier conducta incompatible con la vida marital común; léase, por ejemplo, abandonar la casa. 

Augusto, en la ley Iulia de adulteriis, trata de combatir las causas de divorcio. El repudio debía participarse por medio de un libelo y ante siete testigos ciudadanos romanos púberes. La lex Iulia et Papia prohíbe a los libertos divorciarse del propio patrono, con castigo de la perdida del connubio. Una constitución de Alejandro Severo declara nulo los pactos de no divorciarse y la cláusula que penalizase al autor del repudio o divorcio.

4.- Las segundas nupcias. Una nueva unión matrimonial con una mujer con la que se tiene el derecho de connubio tiene por efecto la disolución del matrimonio anterior. El nuevo matrimonio no está sometido en derecho clásico a ninguna formalidad ni condicionamiento. En el caso de la viuda, rige el principio del antiguo derecho y debe esperar un plazo de 10 meses para volver a casarse. Este plazo no se exige en el caso de la mujer divorciada y ello podría ocasionar dudas y controversias sobre la paternidad, por lo que se impone determinadas medidas de control para evitar engaños y fraudes.

Legislación Matrimonial de Augusto:

Al decir legislación matrimonial de Augusto, los autores se refieren a la lex Iulia de maritandis ordinibus (18 a.C ), a la lex Papia Poppea (9 d.C.) - los juristas las consideraron como un todo unitario, la denominaros lex Iulia et Papia -y a la lex Iulia de adulteris coercendis (18 a.C.). 

La primera de las leyes introdujo prohibiciones para contraer matrimonio, a las que ya me he referido anteriormente.

Tanto la lex Iulia como la lex Papia Poppea imponen el deber de contraer matrimonio a los varones solteros al llegar a los 25 años y a las mujeres solteras al llegar a los 20 años. Este deber subsiste hasta los 60 y 50 años respectivamente, incluso es menester contraer nuevas nupcias si el matrimonio se disuelve por muerte o divorcio.

La Iulia creó la figura del ius trium liberorum para los varones ingenuos que procreen y a las mujeres ingenuas que den a luz, no menos de tres hijos legítimos. Respecto de los libertinos la lex Papia creó una figura similar, llamada ius quattuor liberorum.

El cumplimiento de este deber lleva consigo quedar libres de las prescripciones que de otra manera pudieran afectarles; por ejemplo, la viuda con tres o cuatro hijos ya no está obligada a contraer nuevo matrimonio. Además las mujeres que gocen del ius trium liberorum quedan liberadas de la tutela mulieris.

Paralelamente, se sanciona a quien no cumple este deber con incapacidad total o parcial para suceder o adquirir legados. Los solteros no adquieren, salvo que contraigan matrimonio dentro de los próximos 100 días y los casados sin hijos o con uno sólo, adquieren la mitad de las herencias y de los legados deferidos en su favor.

Las leyes, también pretendieron favorecer el matrimonio con la dictación de ciertas disposiciones especiales como: el impedimento al pater para prohibir el matrimonio de sus descendientes in potestate, la invalidez del juramento de no casarse dada por el liberto o liberta al patrono.

La lex Iulia de adulteris coercendis tipificó los crímenes de adulterio y estupro. Se ocupó de que se sancionara a quienes cometían esto ilícitos, imponiendo al marido la carga de repudiar a la adúltera y de acusarla por el delito, dentro de los 60 días siguientes al divorcio. 

Claramente la finalidad de la legislación Augustea, era reprimir e relajamiento moral matrimonial, que se había gestado desde la república. Las formas en que se manifestaba este relajamiento fueron, básicamente, la repugnancia a contraer matrimonio y a tener hijos, la liviandad con que se tomaba el divorcio, especialmente en las clases altas romanas. 

No hay comentarios:

Publicar un comentario