lunes, 4 de abril de 2011

TUTELA Y CURATELA

Sucesiones derecho romano
La revocación del testamento: en el Derecho romano podemos decir que la única forma en que se podía transmitir la herencia era por medio del testamento el cual contiene la última voluntad, era esencialmente revocable en caso de que el testador descubriera que el contenido de su testamento ya no correspondía a una ulterior voluntad suya.
La revocación de un testamento se podía hacer de los siguientes modos:
a) Por la confección de un nuevo testamento. Aun en el caso de que éste fuera parcialmente compatible con el testamento anterior, el testamento hecho primeramente quedaba totalmente revocado a fin de eliminar una fuente de posibles dudas.
b) Por la destrucción material del documento en cuestión, siempre que ésta fuera intencionada.
c) Por revocación formal, en un acto solemne, el cual será con dos testigos los cuales estarán delante de la autoridad, este modo de revocación era el más indicado cuando se quería pasar de la vía testamentaría a la legítima.
Los antecedentes de la sucesión en Roma, la figura más representativa de esta institución es el pater, quien tenia derecho sobre los bienes, pero era solamente un administrador, por lo que, cuando moría, los bienes volvían a los sobrevivientes del grupo familiar.
Las XII tablas admiten ya el testamento y éste llegó a ser una costumbre nacional al grado de que morir intestado era una falta. La sucesión testamentaria llegó a prevalecer sobre la legítima, pero posteriormente se reaccionó contra el abuso de excluir de la herencia a parientes cercanos. Se consideraba que el no dejar parte conveniente de los bienes a los parientes más próximos era una falta a los deberes de familia o sea a la pietas ergo suos y que el testamento que así los descuidaba era contra officium pietatis y, por tanto, inoffociosum.
Aquellos sucesores a quienes correspondía la herencia ab intestato y que habían sido postergados en el testamento podían intentar contra esté la querella inoficiosa testamentaria.
Se desenvolvió entonces la sucesión legítima formal que consistía en la obligación impuesta al testador de no preferir a los sucesores ab intestato de la primera clase o sea, según la jurisprudencia, a los herederos civiles, los sui, siguiendo con esto el espíritu del ordenamiento familiar romano.
La institución o la desheredación debía de hacerse en la forma debida, el filius sus debía ser desheredado nominalmente y las hijas y los nietos acumulativamente, Justiniano en su Novela 115 prescribió que los ascendientes y los descendientes debían ser necesariamente herederos y sólo podían ser desheredados por los motivos graves y determinados.
La caducidad tiene su origen en Roma en materia de herencia y aún vemos una cierta equivalencia en este contexto. Los bienes caducos eran aquellos de los que se disponía válidamente, pero que no llegaron a adquirirse por causas posteriores o de muerte del testado; p.e. por ilegalidad del heredero instituido, etc. El derecho positivo mexicano también contempla esta idea de caducidades; así las disposiciones testamentarias caducan y quedan sin efecto en lo relativo a los herederos y legatarios: a) Si el heredero o legatario muere antes que el testador o antes de que se cumpla la condición de que dependa la herencia o legado, b) Si el heredero o legatario se hace incapaz de recibir la herencia o legado; c) Si renuncia a su derecho
LEYES AUGUSTE AS LULIA ET PAPIA
T
UTELA DE LAS MUJERES PUVERTAS
La mujer que había alcanzado la pubertad debía seguir bajo tutela, a diferencia del varón. Exentas de esta tutela estaban las vírgenes vestales, por disposición de las doce tablas, y además en época clásica, la ingenua que tuviera tres hijos o la liberta que tuviera cuatro ( ius liberorum ) en virtud de las leyes augusteas lulia et papia.
La tutela mulieris puede ser, al igual que la tutela impuberum: testamentaria legítima y magistratual.
En la testamentaria el deferimiento lo hace quien tiene la patria potestas o la manus sobre la mujer. Desde la época republicana, el testador suele dejar a su mujer la elección del tutor, es el llamado tutor optivus.
La tutela legítima será desempeñada por el agnado más próximo, lo que incluya al hijo. En caso de ser liberta su patrón será su tutor.
Esta tutela legítima de los agnados es abolida por una ley de Claudio ( lex Claudia ).
La tutela mulieris en época clásica resultaba realmente innecesaria, ya que muchas mujeres al igual que Terencia administraban su patrimonio con independencia y el romano se percataba de ello, por lo que se permite a la mujer deshacerse de un tutor no deseado mediante un coemptio, la manumite de inmediato, con lo que cesa la anterior tutela y el manumitente se convierte en tutor fiduciarius.
El tutor mulieris debía prestar su actoritas para determinados asuntos importantes, pero a diferencia del tutor impuberum podía ser obligado por el magistrado a otorgarla, así se salvaba el obstáculo para celebrar una coemptio fiduciaria, de hecho, la auctoritas del tutor mulieris se convierte en una mera formalidad cuyo otorgamiento no solía rehusarse

CURATELA
CURATELA
Es la tutela especial que se creo para que el tutor administrara los bienes de una persona que ya sea por algún impedimento ya sea mental o físico no podía hacerlo. 
 
COSAS
CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN. Tiene varias acepciones en sentido estricto: cosa es un objeto de cuerpo delimitado y jurídicamente independiente en sentido amplio todo lo que puede ser objeto de Derecho, Gayo hablaba de que cosas son las que se pueden tocar como las cosas corporales e incorporales las que no se pueden palpar como la herencia y las obligaciones o las estipulaciones de un contrato.
CLASIFICASION.
RES DIVINI IURIS. Esta dividida en cosas Religiosae, Sacrae y Sanctae.
RES SACRAE. Son las consagradas al culto de los dioses como templos, altares, estatuas etc.
RES RELIGIOSAE. Son destinados al culto de los dioses menores sepulcros etc.
RES SANCTAE. Son cosas santas como lo son las murallas y los puertos de la ciudad.
DERECHO DE COSAS PÚBLICAS Y PRIVADAS.
PUBLICAE. Son aquellas que pertenecen al pueblo Romano fuentes, calles, ríos, acueductos, edificios públicos y parques.
PRIVADAS. Son las cosas que pertenecen a los particulares y que pueden ser apropiados por estos y son excluidos por el derecho divino y santo, cosas comunes o naturales como son aire, agua, mar, bosques y tierras siempre y cuando no pertenecieran a alguien con titulo legítimo.
RES MANCIPI Y RES INMANCIPI.
RES MANCIPI. Son las que se transmiten por la mancipatio como son esclavos, servidumbre, fundos y construcciones.
RES INMANCIPI. No se venden.
COSAS FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES.
FUNGIBLES. Son las que se pueden sustituir por otras como el dinero, vino, grano y el aceite estas son cosas contables y pesables.
NO FUNGIBLES. Son las que se identifican por su individualidad como una escultura o un esclavo.
COSAS CONSUMIBLES Y NO CONSUMIBLES. Son las que se extinguen al primer uso a diferencia de las no consumibles.
COSAS MUEBLES E INMUEBLES.
MUEBLES. Son las que se pueden trasladar o desplazar como una mesa silla, sillón, auto etc.
INMUEBLES. Son aquellas cuyo desplazamiento no es posible como un terreno.
COSAS DIVISIBLES E INDIVISIBLES. Divisibles son las que al fraccionarse conservan la misma utilidad que tenían anteriormente por ejemplo un fundo. Indivisibles son las que al ser fraccionadas no reportan la misma utilidad, por ejemplo un caballo. 
 
POSESIÓN
POSESIÓN. Significa asentamiento de un particular en una parcela de terreno público.
Es el poder físico de hecho, que ejerce una persona sobre una cosa corporal es
Una mera situación de hecho no de Derecho.
ELEMENTOS DE LA POSESIÓN.
CORPUS. Poder de hecho sobre las cosas.
ANIMUS. Voluntad permanente de tenerlo.
Hay que tener ambos elementos para que se de la posesión.
CORPORE O CUERPO. Poder de hecho sobre una cosa para tener el control material.
COMO SE ADQUIERE LA POSESIÓN.
LA ADQUISICION DEL PUPILO. Puede adquirir una cosa con o sin autorización del tutor. El infans no puede adquirir ni con autorización
ADQUISICION MEDIANTE PERSONAS BAJO POTESTAD. Todo allieni iuris lo que adquiera pasa a potestad del Pater o Sui iuris a cargote este. Aunque el titular ignore la adquisición.
ADQUISICION MEDIANTE PERSONAS LIBRES. El procurador puede adquirir para su representado.
PERDIDA DE LA POSESIÓN.
La posesión de cosa mueble se pierde cuando otro se apodera de ella, sin importar que lo haga con violencia o clandestinamente a menos que quien sustrajo la cosa este bajo la potestad del poseedor. La posesión de inmueble se pierde igualmente cuando otro se apodera de el, el abandono momentáneo no hace que se pierda la posesión.
Perdida de la posesión de esclavos y animales. La posesión del servís fugitivus la conserva el dominus mientras no la posea otro. En la posesión de animales se distingue si son ferare bestiae se pierde cuando recuperan la libertad vuelven a ser nullius y se harán de quien los capture si han sido domesticados y están acostumbrados a volver no se pierde.
Perdida de la posesión animo et corpore. Se pierde a un tiempo cuando se hace la traditio de la cosa. Es cuestión debatida si la perdida esta supeditada a la adquisición por parte del accipiens.
POSESION PRETORIA. El pretor protege la posesión mediante los interdicta. El interdictum es una orden dada por el magistrado, por lo general el pretor, a petición de un demandante para que alguien haga algo o se abstenga de hacer un determinado acto. Son poseedores protegidos por los interdictos los siguientes:
El que se ostente como propietaria. Puede estar poseyendo de buena o mala fe creyendo que la cosa es suya sin serlo o a sabiendas que es de otro como el ladrón.
Concesionarios del ager publicus.
El precarista (Precarium) es la concesión de la posesión sobre un fundo que el patrón concede a un cliente para la manutención de este y su familia la concesión era gratuita y podía ser revocada en cualquier momento.
El acreedor pignoraticio. Goza igualmente de la posesión sobre la cosa que le han dado en prenda.
e) El sequester. El secuestro es el deposito de un bien en controversia hecho por una pluralidad de sujetos, cuya devolución esta supeditad a una devolución.
DEFENSA DE LA POSESIÓN. Gayo divide los interdictos en adipiscindae, retinendae, y recuperandae possesionis. Los interdictos adipiscindae propiamente no protegen la posesión sino que son medios para defenderla.
Interdicta retinendae possesionis. Los interdictos para retener la posesión son prohibitorios el pretor ordena una abstención estos son dos el interdictum utrubi, y possidetis.Son dados con carácter duplex es por ello que el pretor prohíbe ambos contendientes que hagan uso de la fuerza por lo que cada uno es actor y demandado al mismo tiempo.
Interdictum uti possidetis. Protege la posesión de inmuebles por medio de este interdicto el pretor protege al poseedor sin vicios con respecto a su adversario.
Interdictum utrubi. Protege la posesión de muebles la posesión se concederá a quien haya poseído la cosa justamente por mas tiempo durante el año anterior a la expedición del edicto.
INTERDICTA RECUPERANDAE POSSESIONIS. Los interdictos para recuperar la posesión son restitutorios.
Interdictum unde vi. Protege la posesión de inmuebles es ejercitable dentro de un año contado a partir de la desposesion la posesión es concedida por el pretor a quien ha sido desposeído por la violencia.
Interdictum de vi armata. Protege también a la posesión de inmuebles por medio de este interdicto se concede la posesión a quien ha sido desposeído por una banda armada se diferencia de los de más interdictos en que no tienen limites para poder ser ejercitado y no importa si el despojado poseía con vicios.
INTERDICTO DE PRECARIO. Cuando el precarista se niega a devolver la posesión.
Interdicta de clandestina possesione. Se concede este interdicto cuando el poseedor esta ausente y desconoce la posesión.
POSESION CIVIL. La possesio civilis se contrapone a la possesio naturales esta es la posesión de quien no pretende convertirse en propietario así posee el arrendatario depositario, comodatario.; estos tienen una detentación no protegida por los interdictos. El poseedor civil puede serlo de buena o mala fe; será poseedor de buena fe el que cree tener derecho a poseer mientras dure de buena fe serán suyos los frutos que la cosa produzca y se hará propietario por el transcurso del tiempo. El poseedor de mala fe es el que posee a sabiendas que la cosa es de otro. 
 
PROPIEDAD
La propiedad nunca fue definida por los juristas sin embargo se puede decir que es el derecho mas amplio que puede tener una persona sobre una cosa.
DENOMINACIONES DE LA PROPIEDAD.
Dominium y Propietas son términos que aparecen a finales de la república con carácter técnico. Dominum es un término desconocido.
Propietas es la otra denominación y su titular es llamado propietarius. Originalmente se empleaba la denominación dominus propieratis, para diferenciar el derecho del propietario frente al derecho del usufructuario.
ESPECIES DE PROPIEDAD.
Propiedad quiritaria. Es la propiedad reconocida por el ius civile reservada para los ciudadanos romanos y puede recaer sobre muebles y fundos itálicos. La rei vindicatio es la defensa procesal.
Propiedad Bonitaria. Las res mancipi deben de adquirirse por medio de la mancipatio o in iure cessio si se adquieren mediante una simple traditio el adquiriente no se hace propietario quiritario de la cosa eso es el derecho civil no reconoce tal propiedad.
Propiedad Provincial. Los fundos situados en las provincias se consideran al dominio del príncipe si es provincia imperial o bien del dominio del populo romano si es provincial senatorial. Estos fundos no pueden ser Dominum Quiritarium.
LIMITACIONES LEGALES DE LA PROPIEDAD.
Prohibición de inhumar o cremar cadáveres dentro de la ciudad sin permiso y a una distancia menor de 60 pies del edificio mas próximo bajo pena de confiscación del fundo donde se enterró.
Enajenación de bienes en litigio de fundos dotales, de inmuebles de impúberes.
Prohibición para demoler edificios con la intención de especular con los materiales, esto por razones de carácter estético.
Limitaciones a las manumisiones impuestas.
Todas las disposiciones que reprimen el abuso del derecho dominical.
Expropiación aunque no fue una institución regulada como modernamente lo conocemos.
MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD. Existen varias clasificaciones de los diversos modos de adquirir la propiedad modos del derecho civil y del derecho de gentes; originarios y derivativos.
MODOS FORMALES DE ATRIBUCION DE LA PROPIEDAD.
Addictio. Es el acto de adjudicación realizado por el magistrado o por el juez que puede efectuarse en diversos casos: In Iure Cessio. El acto se desarrolla como si se tratara de un litigio. La in iure cessio sirve para adquirir res mancipi y nee mancipi solo los ciudadanos romanos pueden realizarla.
Publica subasta. El pretor atribuye la propiedad a quien hizo la oferta más alta.
Adsignatio. Asignaciones de tierras publicas a particulares.
Distribución del botín de guerra que hace el general.
Adiudicatio. En los juicios divisorios.
Mancipatio Es un acto solemne en el que intervienen el enajenante, el adquiriente y una portabalanza la mancipatio se utilizaba para la adquisición de res mancipi así como poder para adquirir poder sobre personas libres o esclavos con la dominca potestas, patria potestas, manus y el mancipium.
Legatum per vindicationem. Tiene su origen en el testamento mancipatorio el testador atribuye directamente la propiedad al legatario sin que el heredero se haga propietario. La adquisición queda supeditada a la muerte del testador desde entonces el legatario podrá reivindicar la cosa del heredero o de quien la tenga en su poder.
MODOS DE APROPIACION POSESORIA.
Occupatio. Ocupación es el apoderamiento de una cosa que no pertenece a nadie quien la ocupa se hace su propietario.
Animales salvajes que se adquieren por caza o pesca. Si recuperan su libertad vuelven a ser nullius y se harán de quien los capture lo mismo ocurre con algunos animales domésticos que acostumbran irse y volver.
Insula in mari nata Isla que nace en el mar.
Res invetae in litore maris. Cosas halladas en las cosas del mar, como perlas conchas etc.
Res hostium. Cosas capturadas al enemigo.
Res derelictae. Que sus dueños hayan abandonado.
Thesaurus. El tesoro es adquirido por el dueño del inmueble Si alguien encuentra un tesoro en fundo ajeno. No se trata de ocupación por que en tal caso el descubridor adquiriría por completo el tesoro. Tesoro es una cantidad de dinero o de bienes ocultos cuyo propietario se desconoce.
Adquisición de frutos. Los frutos pertenecen al dueño de la cosa que los produce también se hace propietario de los frutos el poseedor de buena fe, mientras dure esta. Son frutos naturales los productos de la tierra y de los animales que se dan con periodicidad.
Specificatio. Especificación es el nombre que dieron los glosadores a la transformación que realiza una persona con la materia prima de otra obteniendo como resultado una nueva.
Accesión. Cuando una cosa se accesoria se incorpora a otra principal el propietario de la principal se hace dueño de la accesoria.
Accesión de mueble con otro mueble.
Ferrumiatio. Unión de dos metales.
Textura. Cuando se borda en una tela ajena los hilos acceden a la tela.
Scriptura. Cuando se escribe en un papiro o pergamino ajeno, la tinta se considera accesoria.
Pictura. Cuando se pinta en una tabla ajena.
Cuando una hembra es preñada por otro animal.
Accesión de mueble con inmueble. Lo que se siembra planta o edifica pertenece al dueño del inmueble.
Accesión de mueble con inmueble.  

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